Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por la comisión de una infracción tributaria grave, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en relación con la declaración del del Impuesto de Sociedades, frente a ello el interesado invoca la nulidad del procedimiento sancionador por incoarse antes de la liquidación, lo cual no implica que el procedimiento sancionador haya mermado el derecho a la defensa de la actora quien reconoce la plena legalidad del acuerdo de liquidación y que las bases imponibles negativas declaradas no eran correctas, reconociendo que los hechos constitutivos de la infracción se han cometido, por lo que se discute únicamente si existe culpabilidad y en este caso el relato detallado de la conducta actora es motivación suficiente para justificar la culpabilidad, ya que pasar por alto el ajuste contable, sólo se puede explicar por la inobservancia de las más elementales reglas de liquidación del impuesto y de cumplimentación del modelo de autoliquidación, demostrando que el contribuyente no se preocupa por cumplir adecuadamente sus obligaciones fiscales, concurriendo por tanto el elemento subjetivo de la infracción.
Resumen: El acuerdo para completar el expediente puede derivar en una de las siguientes dos alternativas y excluyentes: i) la modificación de la propuesta de liquidación; y ii) el mantenimiento de la propuesta contenida en el acta de disconformidad. En ningún caso se prevé que ese trámite de que se complete el expediente pueda devenir en la emisión de una liquidación tributaria y el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación para la posterior emisión de una segunda liquidación tributaria. Es decir, que no es posible que bajo la expresión de completar el expediente se puedan suceder diferentes procedimientos de comprobación e investigación de una misma obligación y que además, se suceda la emisión de diferentes liquidaciones por una misma obligación tributaria. No es posible que se finalice el procedimiento de inspección con el acuerdo de liquidación y que se tramite un nuevo procedimiento inspector respecto de una parte de la misma obligación tributaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que confirma la liquidación y la sanción practicada por la AEAT en relación con el IRPF, frente a lo que se invocaba frente a los rendimientos de capital mobiliario imputados al recurrente, que la empresa de la que se derivan dichos rendimientos era deudora del socio desde el inicio de la puesta en marcha, pero la Sala concluye que la aportación inicial del socio a la sociedad, no está acreditada, solo existe el asiento contable y tampoco queda acreditado el hecho de que las retiradas de fondos que el socio detrae de entidad de la que el obligado tributario, es socio único y administrador, sean devoluciones del préstamo inicial, ni se ha acreditado el concepto por el que se perciben dichos fondos de la sociedad de la que el recurrente es socio único y administrador y si dichas aportaciones que aparecen en la contabilidad se van devolviendo al socio, lo correcto hubiese sido consignar en la contabilidad tales minoraciones o entregas sucesivas de dinero, sin que tampoco exista prueba del supuesto contrato de préstamo a la sociedad, por lo que no ha cumplido el recurrente con la carga de la prueba que le corresponde. Y en cuanto a la sanción se concluye que procede confirmar la misma ya que no resulta tampoco de aplicación la exención de responsabilidad por interpretación razonable de la norma, al no resultar mínimamente justificados los ingresos.
Resumen: La conducta imputada y sancionada exigía que cuando una empresa declare pérdidas en su ejercicio fiscal que sean susceptibles de poder ser compensadas con beneficios futuros en ejercicios posteriores, sean cantidades exactas y ajustadas. No hacerlo constituye una infracción grave. Ahora bien, ha de tenerse presrente que el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la contribuyente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Es imprescindible, pues, una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En este caso, no se sancionó por apreciarse culpa sino por apreciarse meramente el error cometido, lo que no es suficiente. Si la Administración no sanciona por haber practicado una deducción improcedente sino por haber determinado improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, no cabe considerar automáticamente la existencia de responsabilidad merecedora de sanción, simplemente porque exista el error en la consignación de las cuantías. La Administración debió motivar por qué el error material no discutido fue consecuencia de la falta de diligencia.
Resumen: La sentencia atiende a que la normativa permite concluir las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada, continuando el procedimiento de inspección respecto de los demás elementos de la obligación tributaria. Dicho esto, concluye que esa posibilidad no incluye la de dictar tantas liquidaciones como clientes o proveedores se estimara conveniente por la Inspección por entender que son elementos desagregados de la situación regularizada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se derivaban unas deudas de la mercantil al reclamante avalando como administrador por la falta de ingreso del IVA y contra los acuerdos sancionadores, se invocaba la existencia de prescripción de la acción de la Dependencia de Recaudación y la improcedencia de la derivación de responsabilidad por ausencia de culpabilidad en su comportamiento. Respecto de la prescripción la Sala aprecia que no concurre ya que en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, sin que dicho plazo se interrumpa por actuaciones recaudatorias posteriores contra el obligado fallido y ello con independencia de la incidencia no suspensiva que pueda tener el concurso y respecto de la ausencia de culpabilidad que se trata de infracción a la que la deudora principal prestó conformidad, por lo que no se puede ahora cuestionar materialmente que no se protagonizó un actuar culpable.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional que con independencia de la estimación parcial que se refería a la anulación de determinados porcentajes en las sanciones impuestas, confirmaba las mismas, así como las liquidaciones por el IRPF de las que traían causa, se cuestionaba la orden de carga en el plan de Inspección, ya que en este caso aparece debidamente motivada la razón de dicha inclusión, también se considera procedente el método de estimación indirecta aplicado y en cuanto a la simulación apreciada por la Administración se comparte la consideración como una operación simulada del contrato de cuentas en participación suscrito por la recurrente sin que se considere que se trate de un supuesto de economía de opción que sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legitimas, concluyendo que en este caso existe una simulación contractual, también se rechaza la impugnación de la determinación de la base imponible realizada y en cuanto a la sanción la misma se encuentra motivada al imputar a la recurrente un proceder doloso que no se excluye por el hecho de que se hubieran elevado a publico los documentos relacionados con las transmisiones gratuitas que implicaban los negocios simulados.
